Oficina del Registro Civil

El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus Oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción plena, matrimonio, divorcio, fallecimiento; asimismo inscribe las resoluciones que la ley autoriza, en la forma y términos que establezca el reglamento.

  Trámites que se realizan en el Registro Civil


Actas de Nacimiento
Código Civil del Estado de México
Título Segundo
De las Actas
Capítulo I
De las Actas de Nacimiento
Presentación de la persona para declarar su nacimiento

Artículo 3.8.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil.

Personas obligadas a declarar el nacimiento

Artículo 3.9.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y/o la madre o quien ejerza la patria potestad sobre el menor, dentro del primer año de ocurrido aquél.

Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva.

Contenido del acta de nacimiento

Artículo 3.10.- El acta de nacimiento se extenderá con la asistencia de dos testigos designados por las partes interesadas; contendrá la fecha, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que se le pongan, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; datos que no pueden omitirse. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Por ningún motivo se asentará en el acta que el presentado es adulterino o incestuoso, aún cuando así apareciere de las declaraciones.

Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.

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Acta de nacimiento del hijo de matrimonio

Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y, en su caso los de las personas que hubieren hecho la presentación.

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Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio

Artículo 3.12.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre, domicilio y nacionalidad del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por un mandatario especial.

La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre su nombre, domicilio y nacionalidad en el acta de nacimiento. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad se realizará conforme a las leyes de la materia.

Además de los datos generales de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento los de los abuelos maternos y en su caso, paternos.

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Actas de nacimientos múltiples

Artículo 3.18.- Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido por quien haya asistido el parto.

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Actas de Reconocimiento de Hijos fuera de Matrimonio

Artículo 3.19.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo reconocieren al presentarlo para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Esta surtirá los efectos del reconocimiento.

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Reconocimiento de hijo después de registrado su nacimiento

Artículo 3.20.- Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:

I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento, el de su representante legal o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo;

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante legal o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.

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Actas de Adopción Plena

Plazo y documentos para levantar el acta de adopción plena

Artículo 3.23.- Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción plena, el adoptante dentro del plazo de quince días, presentará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se asiente el acta de nacimiento correspondiente.

Contenido y efectos del acta de adopción plena

Artículo 3.24.- En la adopción plena se asentará el acta como si fuera de nacimiento.
El acta de nacimiento anterior quedará reservada, con las anotaciones correspondientes a la adopción plena. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial.

Omisión del registro de la adopción plena

Artículo 3.25.- La falta de registro de la adopción plena no priva a ésta sus efectos legales.

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Actas de Matrimonio

Contenido de las actas de matrimonio

Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:

I. Los nombres, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV. El consentimiento de quienes deban suplirlo, tratándose de menores de edad;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y de serlo en que grado y línea;

IX. La firma del Oficial del Registro Civil, de los contrayentes y de las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo o en su caso, imprimirán sus huellas digitales.

Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio

Artículo 3.27.- Los pretendientes, sus padres o quienes suplan el consentimiento y los testigos que declaren un hecho falso, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado correspondiente, serán denunciados ante el Ministerio Público.

De la emancipación

Artículo 3.28.- En los casos de emancipación, será suficiente para acreditarla el acta de matrimonio.

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Actas de Defunción

Contenido del acta de defunción

Artículo 3.29.- El acta de defunción contendrá:
I. Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste y en su caso, el nombre, edad y domicilio del cónyuge supérstite;

III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren;

IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

V. La causa de la muerte;

VI. El destino final del cadáver;

VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VIII. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;

IX. Nombre, edad y domicilio del declarante.

Aviso al Ministerio Público de muerte violenta

Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al Ministerio Público.

Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación.

Si el Ministerio Público tuviese conocimiento superviniente de datos que conduzcan a la identificación del cadáver, los hará saber desde luego al Oficial del Registro Civil para su anotación marginal.

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Acta de defunción de quien no aparece su cadáver

Artículo 3.31.- Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el Oficial del Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que se desprendan de la misma.

Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación

Artículo 3.32.- Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento con certificado de defunción, expedido por la persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido el fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

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Resoluciones sobre estado civil

Artículo 3.33.- Las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre la paternidad o maternidad, de divorcio, de nulidad del matrimonio, de ausencia, de presunción de muerte, de tutela, de pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, de adopción simple, de modificación o rectificación de actas, remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma.

Inscripción de resoluciones y asentamiento de actas en el Registro Civil

Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil:

I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede;

II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento de paternidad o maternidad; de adopción simple; de tutela; y de divorcio.

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Resoluciones de divorcio

Artículo 3.35.- En el acta de divorcio se anotarán el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados, los datos relativos del acta de nacimiento y matrimonio, así como la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

Cancelación de acta o inscripción en el Registro Civil

Artículo 3.36.- Cuando se recobre la capacidad o concluya la limitación legal para administrar bienes, se revoquen la adopción simple o la tutela, se declare nulo un divorcio o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta o inscripción respectiva.
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Rectificación de actas del estado civil

Artículo 3.37.- La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede mediante resolución judicial; con excepción del reconocimiento voluntario que un padre haga de su hijo, conforme a las disposiciones de este Código.

Causas de rectificación o modificación de actas

Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:

I. Cuando el suceso registrado no aconteció;

II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso de homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico;

III. Para corregir algún dato esencial.

Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta

Artículo 3.39.- Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y

V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.

Forma del juicio sobre rectificación o modificación

Artículo 3.40.- El juicio de rectificación o modificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

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Aclaración de actas del estado civil

Artículo 3.41.- La aclaración de las actas del estado civil, procede ante el titular del Registro Civil, cuando al aceptar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales. La pueden solicitar las mismas personas que pueden solicitar la rectificación o modificación de un acta del estado civil.

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